Buenas noches, hoy es 7 de septiembre de 2010.


      Antecedentes
     

MARCO HISTÓRICO DEL DERECHO ELECTORAL MEXICANO

ASPECTOS PRELIMINARES

La historia de un Tribunal no se limita a una simple historia del Derecho, es algo mas complejo. La historia humana, particularmente la de los jueces y magistrados que aplican e interpretan leyes, principios generales del derecho y doctrina, en determinadas circunstancias en las que se plantean controversias y casos concretos; exige el conocimiento de las normas que interpretan los juzgadores, así como el derecho jurisprudencial que éstos crean. Esto implica la difícil tarea de comprender el conocimiento de los seres humanos y de las fuerzas políticas, económicas e ideológicas que aparecen en los juicios por conocer.

En nuestra historia , la regulación legal de los procesos electorales y las reglas referentes a la solución de controversias en la materia, tiene una antigua trayectoria. Así pues podemos tomar como primicia la Convocatoria a Cortes de 1810 cuando la Nueva España envío Diputados Sevilla , se han celebrado periódicamente procesos electorales en los que en la justicia en materia electoral ha tenido un importante papel.

El Decreto de la Junta Central Gubernativa de Sevilla del 01 de enero de 1810, contenía la instrucción para el nombramiento de Diputados por las Provincias Españolas a las Cortes Generales y Extraordinarias que se instalarían en la Isla de León el 24 de septiembre siguiente, estableció un sistema electoral de varios grados, en cada uno de los cuales las asambleas de electores se denominaban Juntas. Concretamente se instituían "Juntas Parroquiales". Este Decreto fue inspirado al parecer en la Constitución Francesa de 1791.

De acuerdo con nuestras primeras Constituciones (1824, 1842 y 1847), que esto siguieron la influencia española reciba a través de la Constitución Gaditana de 1812, el Poder Legislativo era el único que tenía facultades, no solo para calificar en última instancia las elecciones (auto calificación política artículo 115), sino para Interpretar las leyes declarándolas conforme o no a la Constitución (artículo 131 fracción primera en relación con relación con el artículo 261 fracción décima que establecía la facultad del Supremo Tribunal, para que en caso de duda sobre la interpretación de una norma, pudiera promover la declaración correspondiente ante el Poder Legislativo).

El lugar privilegiado que ocupaba el Poder Legislativo, era derivado de la influencia de la Revolución Francesa, propiamente del concepto que se tenía de que solo los cuerpos legislativos eran soberanos y de la radical aplicación del principio de separación de poderes.

Así pues un importante cuerpo legal fue de gran influencia en nuestras demás Constituciones; la Constitución Española de Cádiz de 1812, vigente en nuestro país durante dos periodos breves, 1812 y 1820. Casi por un siglo las elecciones en nuestro país se realizaron en aplicación al modelo que había imperado la Constitución Política de la Monarquía Española.

Dicho ordenamiento en su artículo 34, establecía el procedimiento para la elección de Diputados, misma que se realizaba mediante elecciones indirectas celebradas en Juntas Electorales, que a su vez se desarrollaban en diversas circunscripciones electorales, las cuales fueron "La Parroquia", "El Partido" y "La Provincia". El sistema electoral era verdaderamente indirecto de cuarto grado, pues en la Junta de Parroquia los electores elegían compromisarios, los que por su parte, elegían a los electores parroquiales.

La Constitución de Cádiz, que a su vez tomó como antecedente y base el modelo francés de la época napoleónica, poseía un fuerte impulso renovador en materia municipal a grado tal que hizo resurgir al municipio, dentro de su contenido destacan como puntos positivos y negativos el que restauró: 1) El sistema de elección popular directa de los ayuntamientos; 2) La no reelección de los funcionarios municipales y 3) Su renovación cada año. Introdujo innovaciones fundamentales: 1) La de la integración del ayuntamiento por un número de regidores en proporción al número de habitantes y 2) La de declarar el desempeño de los cargos concejiles como obligación ciudadana. Pero a la vez esta Constitución de Cádiz sentó bases precedentes negativas, que se recrudecieron en nuestro medio con el transcurso de los años: 1) El régimen de centralización al que quedaron sometidos los ayuntamientos a través de los Jefes Políticos y 2) La pérdida de autonomía municipal en materia fundamental: Su Hacienda.

Es importante precisar que la Carta Gaditana creó la institución de los Jefes Políticos, figura que prevaleció y se arraigó durante todo el Siglo XIX y parte del XX, principalmente, con las Prefecturas Imperiales de Maximiliano y con las Jefaturas Políticas con las que el régimen del Porfirismo ahogó, de facto, la vida municipal, ya que, si bien, por un lado, sus medidas constituían un considerable impulso a la vida de los municipios, por otra parte y por desgracia, se sentó el precedente de la subordinación de los ayuntamientos a los Jefes o Prefectos Políticos que tan nefastos serían en los años venideros para nuestro país, ya que tenían la autoridad absoluta sobre los municipios de su jurisdicción, es decir, el dominio y control político y económico sobre la vida municipal, la cual constituyó una de las causas principales que dio origen a nuestro movimiento revolucionario de 1910 y que concluyó, más tarde, con el restablecimiento del régimen del Municipio Libre en el artículo 115 de la Constitución Federal de 1917, hoy vigente. ( cita: lic. JCMVC)

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