MARCO
HISTÓRICO DEL DERECHO ELECTORAL
MEXICANO
ASPECTOS
PRELIMINARES
La
historia de un Tribunal no se limita
a una simple historia del Derecho, es
algo mas complejo. La historia humana,
particularmente la de los jueces y magistrados
que aplican e interpretan leyes, principios
generales del derecho y doctrina, en
determinadas circunstancias en las que
se plantean controversias y casos concretos;
exige el conocimiento de las normas
que interpretan los juzgadores, así
como el derecho jurisprudencial que
éstos crean. Esto implica la
difícil tarea de comprender el
conocimiento de los seres humanos y
de las fuerzas políticas, económicas
e ideológicas que aparecen en
los juicios por conocer.
En
nuestra historia , la regulación
legal de los procesos electorales y
las reglas referentes a la solución
de controversias en la materia, tiene
una antigua trayectoria. Así
pues podemos tomar como primicia la
Convocatoria a Cortes de 1810
cuando la Nueva España envío
Diputados Sevilla , se han celebrado
periódicamente procesos electorales
en los que en la justicia en materia
electoral ha tenido un importante papel.
El
Decreto de la Junta Central Gubernativa
de Sevilla del 01 de enero de 1810,
contenía la instrucción
para el nombramiento de Diputados por
las Provincias Españolas a las
Cortes Generales y Extraordinarias que
se instalarían en la Isla de
León el 24 de septiembre siguiente,
estableció un sistema electoral
de varios grados, en cada uno de los
cuales las asambleas de electores se
denominaban Juntas. Concretamente se
instituían "Juntas Parroquiales".
Este Decreto fue inspirado al parecer
en la Constitución Francesa de
1791.
De
acuerdo con nuestras primeras Constituciones
(1824, 1842 y 1847), que esto siguieron
la influencia española reciba
a través de la Constitución
Gaditana de 1812, el Poder Legislativo
era el único que tenía
facultades, no solo para calificar en
última instancia las elecciones
(auto calificación política
artículo 115), sino para Interpretar
las leyes declarándolas conforme
o no a la Constitución (artículo
131 fracción primera en relación
con relación con el artículo
261 fracción décima que
establecía la facultad del Supremo
Tribunal, para que en caso de duda sobre
la interpretación de una norma,
pudiera promover la declaración
correspondiente ante el Poder Legislativo).
El
lugar privilegiado que ocupaba el Poder
Legislativo, era derivado de la influencia
de la Revolución Francesa, propiamente
del concepto que se tenía de
que solo los cuerpos legislativos eran
soberanos y de la radical aplicación
del principio de separación de
poderes.
Así
pues un importante cuerpo legal fue
de gran influencia en nuestras demás
Constituciones; la Constitución
Española de Cádiz de 1812,
vigente en nuestro país durante
dos periodos breves, 1812 y 1820. Casi
por un siglo las elecciones en nuestro
país se realizaron en aplicación
al modelo que había imperado
la Constitución Política
de la Monarquía Española.
Dicho
ordenamiento en su artículo 34,
establecía el procedimiento para
la elección de Diputados, misma
que se realizaba mediante elecciones
indirectas celebradas en Juntas Electorales,
que a su vez se desarrollaban en diversas
circunscripciones electorales, las cuales
fueron "La Parroquia", "El Partido"
y "La Provincia". El sistema electoral
era verdaderamente indirecto de cuarto
grado, pues en la Junta de Parroquia
los electores elegían compromisarios,
los que por su parte, elegían
a los electores parroquiales.
La
Constitución de Cádiz,
que a su vez tomó como antecedente
y base el modelo francés de la
época napoleónica, poseía
un fuerte impulso renovador en materia
municipal a grado tal que hizo resurgir
al municipio, dentro de su contenido
destacan como puntos positivos y negativos
el que restauró: 1) El sistema
de elección popular directa de
los ayuntamientos; 2) La no reelección
de los funcionarios municipales y 3)
Su renovación cada año.
Introdujo innovaciones fundamentales:
1) La de la integración del ayuntamiento
por un número de regidores en
proporción al número de
habitantes y 2) La de declarar el desempeño
de los cargos concejiles como obligación
ciudadana. Pero a la vez esta Constitución
de Cádiz sentó bases precedentes
negativas, que se recrudecieron en nuestro
medio con el transcurso de los años:
1) El régimen de centralización
al que quedaron sometidos los ayuntamientos
a través de los Jefes Políticos
y 2) La pérdida de autonomía
municipal en materia fundamental: Su
Hacienda.
Es
importante precisar que la Carta Gaditana
creó la institución de
los Jefes Políticos, figura que
prevaleció y se arraigó
durante todo el Siglo XIX y parte del
XX, principalmente, con las Prefecturas
Imperiales de Maximiliano y con las
Jefaturas Políticas con las que
el régimen del Porfirismo ahogó,
de facto, la vida municipal, ya que,
si bien, por un lado, sus medidas constituían
un considerable impulso a la vida de
los municipios, por otra parte y por
desgracia, se sentó el precedente
de la subordinación de los ayuntamientos
a los Jefes o Prefectos Políticos
que tan nefastos serían en los
años venideros para nuestro país,
ya que tenían la autoridad absoluta
sobre los municipios de su jurisdicción,
es decir, el dominio y control político
y económico sobre la vida municipal,
la cual constituyó una de las
causas principales que dio origen a
nuestro movimiento revolucionario de
1910 y que concluyó, más
tarde, con el restablecimiento del régimen
del Municipio Libre en el artículo
115 de la Constitución Federal
de 1917, hoy vigente. ( cita:
lic. JCMVC)